El capitulo VII, sección 2ª del referido Decreto-Ley, (atenuación de los efectos de la navegación), se establece entre otros remas los siguientes:
Prohibición de la navegación por el Mar menor a embarcaciones con motores de 2 tiempos; las de embarcaciones de alta velocidad; las embarcaciones con motores intraborda o mixtos sin escape integrado; las motos naúticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado cuyas emisiones sonoras superen unos determinados valores.
En cuanto a la VELOCIDAD DE NAVEGACIÓN para las embarcaciones que cumplan los requisitos establecidos para poder hacerlo, no p superar los 5 nudos en zonas con una profundidad de cuatro o menos metros de agua; los 3 nudos en canales y zonas de paso, y solo se podrá llegar a los 20 nudos, sin superarlos, en zonas autorizadas para ello.
EN RELACI´ÓN A LOS PUERTOS DEPORTIVOS ( sección 1ª del capítulo). Prohibición de nuevos puertos deportivos y en cuanto a la ampliación o prorogas de la autorización administrativa solo será posible cuando se plantee en un marco de reconversión ambiental de los mismos y siempre que con anterioridad se presente a la prórroga o renovación un estudio de afección a la dinámica litoral y en caso de efectos adversos se deberán ejecutarse las medidas necesarias . La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión establecida los importes plazos correspondientes
( ASOPUERTO va a solicitar a nuestro abogado Sr. Silgeström – especialista en Derecho Marítimo. un estudio sobre lo que nos pueda afectar dicho norma y que se enviará exclusivamente a los socios de Asopuerto 2.018